
Características precisas
En líneas generales, un juguete debe tener las siguientes características:
1. Ser inofensivo. Sus materiales de recubrimiento no tienen que ser tóxicos. Sus bordes no deben ser cortantes y en caso de romperse no debe formar astillas o quebrarse en trozos que puedan lastimar al niño. Para los bebés, los juguetes deben ser lavables.
2. Su duración ha de ser larga. Esto quiere decir que los juguetes de metal sólido y de madera tienen preferencia por encima de los de plástico u otros materiales más endebles.
3. Debe ser divertido. Por más educativo que sea, si un juguete no divierte, más vale reemplazarlo por otro. Jugar es siempre una actividad placentera.
4. Cuanto más pequeño sea el niño, más grande debe ser el juguete. Para un niño de corta edad, la manipulación de objetos de mayor volumen es más fácil, debido a que su psicomotricidad fina se halla todavía poco desarrollada.
Los juguetes, como se ha dicho, deben adaptarse a la edad del niño. A continuación, se indican los juguetes y los materiales de juego más aptos, en función de las distintas etapas de crecimiento durante la primera infancia.

Responsabilidad civil
La cuestión de la responsabilidad civil debida a actos realizados por los hijos es de especial interés para los padres. A este respecto, son suficientemente claros y determinantes los textos de los artículos 1902 y 1903 del vigente Código Civil y que establecen lo siguiente:
Art. 1902: «El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.»
Art. 1903: «La obligación que impone el artículo anterior es exi-gible no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder. Los padres son responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda.»
»La responsabilidad de que trata este artículo cesará cuando las personas en él mencionadas prueben que emplearon toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño.»
En el sistema legal español, los padres o tutores que convivan con el niño son responsables de los resultados de los actos dañosos de éste. Y ello, en la medida en que no puedan acreditar que dicho resultado se produjo a pesar de que emplearon toda la diligencia necesaria para prevenir o evitar el daño.
Por consiguiente, la responsabilidad de los padres o tutores deriva de la propia culpa por haber omitido el deber de vigilancia sobre los actos de sus hijos (culpa in vigilando).

Responsabilidad penal
En la edad que aquí se toma en consideración, no puede hablarse todavía de responsabilidad criminal. Hasta que no cumple los 16 años, una persona no puede ser responsabilizada penalmente por un acto previsto en la ley como delito.
Ya desde antiguo, ésta ha sido y es la consideración general, aunque con matizaciones. Para poder incurrir en responsabilidad criminal, quien realiza el acto dañoso debe tener plena conciencia y voluntad, elementos de los que carece un niño entre los 0 y los 8 años de edad.
El artículo 8, apartado 2.°, del vigente Código Penal expone esta cuestión de una forma totalmente clara: «Están exentos de responsabilidad criminal: 2.°, el menor de 16 años. Cuando el menor que no haya cumplido esta edad ejecute un hecho penado por la Ley. será confiado a los Tribunales Tutelares de Menores».
Ahora bien, la exención de responsabilidad penal que se desprende del texto del mencionado artículo no significa la total exención de responsabilidad. Dicho en otras palabras: la exención de res-4 ponsabilidad criminal debida a un acto realizado por un niño y del
que se haya derivado daño puede acarrear responsabilidad civil para el padre.
El espíritu que alimenta la Ley, y que hace que se pronuncie en este determinado sentido, es de que el niño no tiene uso de razón, por lo que se ve inmerso en un acto dañoso sin conciencia del mismo y sin voluntad de realizarlo; pero los padres son quienes tienen que evitar a toda costa que sus hijos realicen tales actos. La Ley, en consecuencia, hace responsables a los padres, ya que éstos tienen bajo su custodia a los hijos.
Ante el gran número de peligros potenciales que existen en las sociedades contemporáneas, y con el fin de evitar en la medida de lo posible la repercusión negativa de una indemnización por daño a terceros, se hace prácticamente indispensable la concertación de un seguro para tales fines.
Esta es una práctica muy extendida en otros países, y es del todo deseable para el bien de los padres con hijos a su cargo. La concertación de un seguro de este tipo proporciona tranquilidad y seguridad, y en un determinado momento puede evitar, además de un grave quebradero de cabeza, una disminución importante del patrimonio familiar.